Responsabilidad de la radio y televisión por la programación difundida, clasificación y advertencia de programación
Los mensajes difundidos a través de la radio y televisión se encuentran amparados en el inciso 4 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, sobre libertades informativas:
Artículo 4º
“Toda persona tiene derecho: (…)
2º- A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.”
El ejercicio de estas libertades no es irrestricto, se encuentra limitado de acuerdo a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19°, 3 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13°, 2, Tratados Internacionales ratificados por el Perú y que forman parte de nuestra normatividad nacional. Según los artículos señalados, el ejercicio de la libertad de expresión, opinión, información y difusión debe ser realizado con responsabilidad:
“entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”
En este sentido y de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Perú podemos señalar como límites al ejercicio de la libertad de expresión, opinión, información y difusión que aseguran el respeto a los derechos o a la reputación de los demás: el respeto a la dignidad de la persona humana (Art. 1º) la igualdad y no discriminación por raza, origen, sexo, religión, ,etc. (Art. 2º, 2), el respeto al honor, la buena reputación, la vida privada, la imagen y la voz propias (Art. 2º, 7) entre otros.
La ley 28278, Ley de Radio y Televisión, en el Art. II del Título Preliminar establece los principios que rigen la prestación de los servicios de radiodifusión, recogiendo lo establecido por la Constitución: el respeto a la dignidad de la persona, el respeto al honor, buena reputación y la intimidad personal y familiar así como velar por la protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar.
En la Sección Segunda sobre La programación de los Servicios de Radiodifusión, Título Primero señala en el artículo 33º: “Los servicios de radiodifusión sonora y de televisión deben contribuir a proteger o respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la ley
Por lo expuesto, el CONCORTV señala lo siguiente:
Sobre la responsabilidad de los titulares de radiodifusión sobre la programación difundida
De acuerdo a lo señalado en la normatividad vigente de radio y televisión, son los titulares de los servicios de radiodifusión los responsables de vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes a la familia, propiciándose la autorregulación y, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido (art. 103 Reglamento)
Cuando se exhibe o difunde en una radio o canal de televisión la siguiente advertencia: “el canal no es responsable por los comentarios ni opiniones vertidas en el mismo” se refiere específicamente al ejercicio del derecho de la Libertad de Opinión de las personas que participan en la programación, como bien señala la Constitución Política “nadie puede ser molestado, discriminado ni “Nadie debe ser discriminado por motivo de (…) opinión (…)” (C. 2°, 2) “(…) No hay delito de opinión (…)”(C. 2°, 3).
Como se ha señalado, la libertad de opinión se debe ejercer bajo las responsabilidades de ley ((C. 2°, 4). El titular de radiodifusión no tiene responsabilidad sobre las opiniones vertidas en su programación; sin embargo, tiene la obligación de velar por que su programación se encuentre acorde con los principios señalados en la Ley de Radio y Televisión.
Sobre la responsabilidad de los titulares de radiodifusión sobre la clasificación y la advertencia de programación
El artículo 42º de la Ley 28278, Ley de Radio y Televisión, dispone la obligación por parte de los titulares de los servicios de radio y televisión de incluir una advertencia previa, escrita y verbal. Este artículo es desarrollado en el artículo 103º del Reglamento de la Ley 28278, donde establece la responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión de vigilar el contenido de la programación difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia, propiciándose la autorregulación. Para el cumplimiento de los puntos planteados se dispone la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido. Asimismo, el artículo señala que los titulares de los servicios de radio y televisión deben incorporar una clasificación horaria en sus franjas horarias y que además estas deben estar acordes al horario de protección familiar que va de la 06:00 a 22:00 horas.
La implementación de la advertencia en la difusión de los programas de televisión emitidos en señal abierta garantiza el derecho de información que asiste al televidente de conocer con suficiente anticipación la programación de televisión y, a la vez, desempeña un papel relevante con respecto a la protección televisiva de los niños, niñas y adolescentes y al cumplimiento de las disposiciones recogidas en el Título Segundo de la Ley 28278 en lo que respecta al Horario de Protección Familiar.
El artículo 103º regula sobre las Franjas Horarias que deben respetar los titulares del servicio de radiodifusión tomando en cuenta el horario familiar comprendido entre las 6:00 y 22:00 horas. Según la Ley y el Reglamento de Radio y Televisión, la clasificación de los programas, promociones y publicidad deben respetar lo dispuesto en el artículos 40º y 41º de la Ley 28278.